lunes, 7 de junio de 2010

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:




I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;



II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;



III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;



IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;



V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;



VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:




I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;



II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley;



III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
Política Ambiental
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;




II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;



III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;



IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación




LEY DE AGUAS NACIONALES


ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY ES REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES; ES DE OBSERVANCIA GENERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, SUS DISPOSICIONES SON DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL Y TIENE POR OBJETO REGULAR LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE DICHAS AGUAS, SU DISTRIBUCION Y CONTROL, ASI COMO LA PRESERVACION DE SU CANTIDAD Y CALIDAD PARA LOGRAR SU DESARROLLO INTEGRAL SUSTENTABLE

                                           
ARTICULO 2. LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON APLICABLES A TODAS LAS AGUAS NACIONALES, SEAN SUPERFICIALES O DEL SUBSUELO. ESTAS DISPOSICIONES TAMBIEN SON APLICABLES A LOS BIENES NACIONALES QUE LA PRESENTE LEY SEÑALA.




LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON APLICABLES A LAS AGUAS DE ZONAS MARINAS MEXICANAS EN TANTO A LA CONSERVACION Y CONTROL DE SU CALIDAD, SIN MENOSCABO DE LA JURISDICCION O CONCESION QUE LAS PUDIERE REGIR.

ARTICULO 3. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR:




I. "AGUAS NACIONALES": SON AQUELLAS REFERIDAS EN EL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;



II. "ACUIFERO": CUALQUIER FORMACION GEOLOGICA O CONJUNTO DE FORMACIONES GEOLOGICAS HIDRAULICAMENTE CONECTADOS ENTRE SI, POR LAS QUE CIRCULAN O SE ALMACENAN AGUAS DEL SUBSUELO QUE PUEDEN SER EXTRAIDAS PARA SU EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO Y CUYOS LIMITES LATERALES Y VERTICALES SE DEFINEN CONVENCIONALMENTE PARA FINES DE EVALUACION, MANEJO Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS NACIONALES DEL SUBSUELO;

ARTICULO 4. LA AUTORIDAD Y ADMINISTRACION EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES Y DE SUS BIENES PUBLICOS INHERENTES CORRESPONDE AL EJECUTIVO FEDERAL, QUIEN LA EJERCERA DIRECTAMENTE O A TRAVES DE "LA COMISION".





ARTICULO 5. PARA EL CUMPLIMIENTO Y APLICACION DE ESTA LEY, EL EJECUTIVO FEDERAL:




I. PROMOVERA LA COORDINACION DE ACCIONES CON LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, SIN AFECTAR SUS FACULTADES EN LA MATERIA Y EN EL AMBITO DE SUS CORRESPONDIENTES ATRIBUCIONES. LA COORDINACION DE LA PLANEACION, REALIZACION Y ADMINISTRACION DE LAS ACCIONES DE GESTION DE LOS RECURSOS HIDRICOS POR CUENCA HIDROLOGICA O POR REGION HIDROLOGICA SERA A TRAVES DE LOS CONSEJOS DE CUENCA, EN CUYO SENO CONVERGEN LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO, Y PARTICIPAN Y ASUMEN COMPROMISOS LOS USUARIOS, LOS PARTICULARES Y LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD, CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS;




ARTICULO 6. COMPETE AL EJECUTIVO FEDERAL:




I. REGLAMENTAR POR CUENCA HIDROLOGICA Y ACUIFERO, EL CONTROL DE LA EXTRACCION ASI COMO LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES DEL SUBSUELO, INCLUSIVE LAS QUE HAYAN SIDO LIBREMENTE ALUMBRADAS, Y LAS SUPERFICIALES, EN LOS TERMINOS DEL TITULO QUINTO DE LA PRESENTE LEY; Y EXPEDIR LOS DECRETOS PARA EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O SUPRESION DE ZONAS REGLAMENTADAS QUE REQUIEREN UN MANEJO ESPECIFICO PARA GARANTIZAR LA SUSTENTABILIDAD HIDROLOGICA O CUANDO SE COMPROMETA LA SUSTENTABILIDAD DE LOS ECOSISTEMAS VITALES EN AREAS DETERMINADAS EN ACUIFEROS, CUENCAS HIDROLOGICAS, O REGIONES HIDROLOGICAS;

LEY FEDERAL DE DERECHOS


De los Derechos por la Prestación de Servicios TITULO PRIMERO 8 - 195z


De la Secretaría de Gobernación CAPITULO I 8 - 19k

Servicios Migratorios Sección Primera 8 - 18b

Certificados de Licitud Sección Segunda 19 - 191

Publicaciones Sección Tercera 19a - 19b

Servicios de Cinematografía Televisión y Radio Sección Cuarta 19c - 19f

Apostillamiento Sección Quinta 19g

Servicios Insulares Sección Sexta 19h

Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego Sección Séptima 19i - 19k

De la Secretaría de Relaciones Exteriores CAPITULO II 20 - 26a

Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje Sección Primera 20 - 21

Servicios Consulares Sección Segunda 22 - 24a

Permisos Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización Sección Tercera 25 - 26a

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público CAPITULO III 27 - 53l

Inspección y Vigilancia Sección Primera 27 - 31a

De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro Sección Segunda 31b - 37

Servicios Aduaneros Sección Tercera 38 - 52

Registro Federal de Vehículos Sección Cuarta 53

Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes Sección Quinta 53a - 53b

Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal Sección Sexta 53c

Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero Sección Séptima 53d - 53f

Resoluciones Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas Sección Octava 53g - 53h

Otros Servicios Sección Novena 53i - 53l

De la Secretaría de Programación y Presupuesto CAPITULO IV 54 - 55

Secretaría de Energía CAPITULO V 56 - 61c

De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial CAPITULO VI 62 - 81a

Correduría Pública Sección Primera 62

Minería Sección Segunda 63 - 70d

Inversiones Extranjeras Sección Tercera 71 - 73

Normas Oficiales y Control de Calidad Sección Cuarta 73a - 73f

Permisos de Importación SECCIÓN QUINTA 74 - 76

Competencia Económica Sección Sexta 77

Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio Sección Séptima 78

Verificación de Instrumentos de Medir Sección Octava 79 - 81a

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural CAPITULO VII 82 - 90h

Servicios de Agua Sección Primera 82 - 83d

Sanidad Fitopecuaria Sección Segunda 84 - 86h

Certificación y Protección del Obtentor de Variedades Vegetales Sección Tercera 87 - 90

(Se deroga). Sección Cuarta 90a - 90e

De los Parques Nacionales Sección Quinta 90f - 90g

Otros Servicios Sección Sexta 90h

De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes CAPITULO VIII 91 - 172n

Servicios de Telecomunicaciones Sección Primera 91 - 115n

Servicios de Telégrafos y Teléfonos Sección Segunda 116 - 119

Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones Sección Tercera 120 - 141b

Servicio de Correos Sección Cuarta 142 - 147a

Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares. Sección Quinta 148 - 149

Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos Sección Sexta 150 - 161

Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos Sección Séptima 162 - 171e

Otorgamiento de Permisos Sección Octava 172

Otros Servicios Sección Novena 172a - 172n

De la Secretaría de Desarrollo Social CAPITULO IX 173 - 175

De los Parques Nacionales Sección Primera 173 - 173a

De la Zona Marítimo Terrestre Sección Segunda 173b - 174

Servicios de Flora y Fauna Sección Tercera 174a - 174b

Impacto Ambiental Sección Cuarta 174c - 174j

Prevención y Control de la Contaminación Sección Quinta 174k - 174q

Del Registro Público de la Propiedad Federal Sección Sexta 175

De la Secretaría de Educación Pública CAPITULO X 176 - 186

Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia Sección Primera 176 - 183

Derechos de Autor Sección Segunda 184

Registro y Ejercicio Profesional Sección Tercera 185 - 185a

Servicios de Educación Sección Cuarta 186

De la Secretaría de la Reforma Agraria CAPITULO XI 187 - 190a

Registro Agrario Nacional Sección Primera 187

Certificados de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria Sección Segunda 188 - 189

Otros Servicios Sección Tercera 190 - 190a

Secretaría de la Función Pública CAPÍTULO XII 190b - 191

Del Registro Público de la Propiedad Federal Sección Primera 190b - 190c

Inspección y Vigilancia Sección Segunda 191

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca CAPITULO XIII 191a - 194x

Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca Sección Primera 191a - 191f

Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes Sección Segunda 192 - 192e

Permisos para Pesca Deportiva Sección Tercera 193 - 194

De las Areas Naturales Protegidas Sección Cuarta 194a - 194c

De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas Sección Quinta 194d - 194e

Servicios de Vida Silvestre Sección Sexta 194f - 194g

Impacto Ambiental Sección Séptima 194h - 194j

Servicios Forestales Sección Octava 194k - 194n

Prevención y Control de la Contaminación Sección Novena 194o - 194t

De la Inspección y Vigilancia Sección Décima 194u - 194x

De la Secretaría de Salud CAPITULO XIV 195 - 195l

Autorizaciones en Materia Sanitaria Sección Primera 195 - 195a

Servicios de Laboratorio Sección Segunda 195b

Fomento y Análisis Sanitario Sección Tercera 195c - 195d

Otros Servicios Sección Cuarta 195e - 195l

Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas Sección Quinta 195l

De los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por Prestar Servicios Exclusivos del Estado CAPITULO XV 195m - 195o

De la Scretaría de Turismo CAPITULO XVI 195p - 195r

Secretaría de la Defensa Nacional CAPITULO XVII 195s - 195w

Educación Militar Sección Primera 195s

Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos Sección Segunda 195t - 195v

Servicio Militar Nacional Sección Tercera 195w

De la Secretaría de Seguridad Pública CAPITULO XVIII 195x

Del Poder Judicial de la Federación CAPÍTULO XIX 195y

De la Secretaría de Marina CAPÍTULO XX 195z

De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público TITULO SEGUNDO 196 - 292

Bosques y Areas Naturales Protegidas CAPITULO I 196 - 198b

Pesca CAPITULO II 199 - 199b

Puerto y Atraque CAPITULO III 200 - 205

Muelle, Embarque y Desembarque CAPITULO IV 206 - 211

SALINAS CAPÍTULO V 211a - 211b

Carreteras y Puentes CAPITULO VI 212 - 218

Aeropuertos CAPITULO VII 219 - 221b

Agua CAPITULO VIII 222 - 231a

Uso o Goce de Inmuebles CAPITULO IX 232 - 237c

Aprovechamiento de la Vida Silvestre CAPITULO X 238 - 238c

Aprovechamiento Extractivo Sección Primera 238 - 238a

Aprovechamiento no Extractivo Sección Segunda 238b - 238c

Espacio Aéreo CAPITULO XI 239 - 253b

Hidrocarburos CAPÍTULO XII 254 - 261

Minería CAPITULO XIII 262 - 275

Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales CAPITULO XIV 276 - 286a

Derecho para Racionalizar el Uso o Aprovechamiento del Espacio Aéreo CAPITULO XV 287

De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación CAPÍTULO XVI 288 - 288g

Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano CAPÍTULO XVII 289 - 292




                                      REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES



CAPÍTULO UNICO



ARTÍCULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente.



ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de este "Reglamento", se entiende por:



I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional;



II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso;



III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;



IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión" para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento";



V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna época del año, desde donde principia hasta su desembocadura;



VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial;



VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;



VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una cuenca o acuífero;



IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal;



X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades humanas para las generaciones presentes y futuras;



XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;



XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos;



XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la fracción VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones y, en general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la Federación;



XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación natural que es alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa;



XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua en bloque a centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros servicios, cuando para la prestación de los mismos se utilice infraestructura hidráulica federal;



XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;



XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de los productos agrícolas y pecuarios;



XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;



XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;



XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las fracciones XVI a XXV, de




NOM-001-ECOL-1996


NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-ECOL-1996, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES EN AGUAS Y BIENES NACIONALES. - 06/01/1997

ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES VERTIDAS A AGUAS Y BIENES NACIONALES, CON EL OBJETO DE PROTEGER SU CALIDAD Y POSIBILITAR SUS USOS, Y ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS RESPONSABLES DE DICHAS DESCARGAS. ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA NO SE APLICA A LAS DESCARGAS DE AGUAS PROVENIENTES DE DRENAJES PLUVIALES INDEPENDIENTES.



NORMA MEXICANA NMX-AA-003 AGUAS RESIDUALES - MUESTREO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE MARZO DE 1980.




NORMA MEXICANA NMX-AA-004 AGUAS - DETERMINACION DE SOLIDOS SEDIMENTABLES EN AGUAS RESIDUALES - METODO DEL CONO IMHOFF, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1977.

3.1 AGUAS COSTERAS




SON LAS AGUAS DE LOS MARES TERRITORIALES EN LA EXTENSION Y TERMINOS QUE FIJA EL DERECHO INTERNACIONAL; ASI COMO LAS AGUAS MARINAS INTERIORES, LAS LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE COMUNIQUEN PERMANENTE O INTERMITENTEMENTE CON EL MAR.



3.2 AGUAS NACIONALES



LAS AGUAS PROPIEDAD DE LA NACION, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.



3.3 AGUAS RESIDUALES



LAS AGUAS DE COMPOSICION VARIADA PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE USOS MUNICIPALES, INDUSTRIALES, COMERCIALES, DE SERVICIOS, AGRICOLAS, PECUARIOS, DOMESTICOS, INCLUYENDO FRACCIONAMIENTOS Y EN GENERAL DE CUALQUIER OTRO USO, ASI COMO LA MEZCLA DE ELLAS.



3.4 AGUAS PLUVIALES



AQUELLAS QUE PROVIENEN DE LLUVIAS, SE INCLUYEN LAS QUE PROVIENEN DE NIEVE Y GRANIZO.

8 CONTAMINANTES BASICOS




SON AQUELLOS COMPUESTOS Y PARAMETROS QUE SE PRESENTAN EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES Y QUE PUEDEN SER REMOVIDOS O ESTABILIZADOS MEDIANTE TRATAMIENTOS CONVENCIONALES. EN LO QUE CORRESPONDE A ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA SOLO SE CONSIDERAN LOS SIGUIENTES: GRASAS Y ACEITES, MATERIA FLOTANTE, SOLIDOS SEDIMENTABLES, SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES, DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO5, NITROGENO TOTAL (SUMA DE LAS CONCENTRACIONES DE NITROGENO KJELDAHL DE NITRITOS Y DE NITRATOS, EXPRESADAS COMO MG/LITRO DE NITROGENO), FOSFORO TOTAL, TEMPERATURA Y PH.



3.9 CONTAMINANTES PATOGENOS Y PARASITARIOS



SON AQUELLOS MICROORGANISMOS, QUISTES Y HUEVOS DE PARASITOS QUE PUEDEN ESTAR PRESENTES EN LAS AGUAS RESIDUALES Y QUE REPRESENTAN UN RIESGO A LA SALUD HUMANA, FLORA O FAUNA. EN LO QUE CORRESPONDE A ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA SOLO SE CONSIDERAN LOS COLIFORMES FECALES Y LOS HUEVOS DE HELMINTO.



3.10 CUERPO RECEPTOR



SON LAS CORRIENTES, DEPOSITOS NATURALES DE AGUA, PRESAS, CAUCES, ZONAS MARINAS O BIENES NACIONALES DONDE SE DESCARGAN AGUAS RESIDUALES, ASI COMO LOS TERRENOS EN DONDE SE INFILTRAN O INYECTAN DICHAS AGUAS CUANDO PUEDAN CONTAMINAR EL SUELO O LOS ACUIFEROS.

FRECUENCIA DE MUESTREO




HORAS POR DIA QUE OPERA EL PROCESO GENERADOR DE LA DESCARGA NUMERO DE MUESTRAS SIMPLES INTERVALO ENTRE TOMA DE MUESTRAS SIMPLES (HORAS)



MINIMO MAXIMO



MENOR QUE 4



DE 4 A 8



MAYOR QUE 8 Y HASTA 12



MAYOR QUE 12 Y HASTA 18



MAYOR QUE 18 Y HASTA 24 MINIMO 2



3.19 MUESTRA SIMPLE



LA QUE SE TOME EN EL PUNTO DE DESCARGA, DE MANERA CONTINUA, EN DIA NORMAL DE OPERACION QUE REFLEJE CUANTITATIVA Y CUALITATIVAMENTE EL O LOS PROCESOS MAS REPRESENTATIVOS DE LAS ACTIVIDADES QUE GENERAN LA DESCARGA, DURANTE EL TIEMPO NECESARIO PARA COMPLETAR CUANDO MENOS, UN VOLUMEN SUFICIENTE PARA QUE SE LLEVEN A CABO LOS ANALISIS NECESARIOS PARA CONOCER SU COMPOSICION, AFORANDO EL CAUDAL DESCARGADO EN EL SITIO Y EN EL MOMENTO DEL MUESTREO.



EL VOLUMEN DE CADA MUESTRA SIMPLE NECESARIO PARA FORMAR LA MUESTRA COMPUESTA SE DETERMINA MEDIANTE LA SIGUIENTE ECUACION:



VMSI=VMC X (QI/QT)



DONDE:



VMSI = VOLUMEN DE CADA UNA DE LAS MUESTRAS SIMPLES "I", LITROS.



VMC = VOLUMEN DE LA MUESTRA COMPUESTA NECESARIO PARA REALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS ANALISIS DE LABORATORIO REQUERIDOS, LITROS.



QI = CAUDAL MEDIDO EN LA DESCARGA EN EL MOMENTO DE TOMAR LA MUESTRA SIMPLE, LITROS POR SEGUNDO.



QT = QI HASTA QN, LITROS POR SEGUNDO.



3.20 PARAMETRO



VARIABLE QUE SE UTILIZA COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR LA CALIDAD FISICA, QUIMICA Y BIOLOGICA DEL AGUA.

4.1 LA CONCENTRACION DE CONTAMINANTES BASICOS, METALES PESADOS Y CIANUROS PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A AGUAS Y BIENES NACIONALES, NO DEBE EXCEDER EL VALOR INDICADO COMO LIMITE MAXIMO PERMISIBLE EN LAS TABLAS 2 Y 3 DE ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA. EL RANGO PERMISIBLE DEL POTENCIAL HIDROGENO (PH) ES DE 5 A 10 UNIDADES.




4.2 PARA DETERMINAR LA CONTAMINACION POR PATOGENOS SE TOMARA COMO INDICADOR A LOS COLIFORMES FECALES. EL LIMITE MAXIMO PERMISIBLE PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES VERTIDAS A AGUAS Y BIENES NACIONALES, ASI COMO LAS DESCARGAS VERTIDAS A SUELO (USO EN RIEGO AGRICOLA) ES DE 1,000 Y 2,000 COMO NUMERO MAS PROBABLE (NMP) DE COLIFORMES FECALES POR CADA 100 ML PARA EL PROMEDIO MENSUAL Y DIARIO, RESPECTIVAMENTE.



4.3 PARA DETERMINAR LA CONTAMINACION POR PARASITOS SE TOMARA COMO INDICADOR LOS HUEVOS DE HELMINTO. EL LIMITE MAXIMO PERMISIBLE PARA LAS DESCARGAS VERTIDAS A SUELO (USO EN RIEGO AGRICOLA), ES DE UN HUEVO DE HELMINTO POR LITRO PARA RIEGO RESTRINGIDO, Y DE CINCO HUEVOS POR LITRO PARA RIEGO NO RESTRINGIDO, LO CUAL SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO A LA TECNICA ESTABLECIDA EN EL ANEXO 1 DE ESTA NORMA.
3.1 HELMINTO: TERMINO DESIGNADO A UN AMPLIO GRUPO DE ORGANISMOS QUE INCLUYE A TODOS LOS GUSANOS PARASITOS (DE HUMANOS, ANIMALES Y VEGETALES) Y DE VIDA LIBRE, CON FORMAS Y TAMAÑOS VARIADOS.




3.2 PLATYHELMINTOS: GUSANO DORSOVENTRALMENTE APLANADO, ALGUNOS DE INTERES MEDICO SON: TAENIA SOLIUM, HYMENOLEPIS NANA E II. DIMINUTA, ENTRE OTROS.



3.3 NEMATHELMINTOS: GUSANOS DE CUERPO ALARGADO Y FORMA CILINDRICA. ALGUNAS ESPECIES ENTREROPARASITAS DE HUMANOS Y ANIMALES SON: ASCARIS LUMBRICOIDES, TOXOCARA CANIS, ENTEROBIUS VERMICULARIS Y TRICHURIS TRICHIURA, ENTRE OTROS.



3.4 METODO DIFASICO: TECNICA DE CONCENTRACION QUE UTILIZA LA COMBINACION DE DOS REACTIVOS NO MISCIBLES Y DONDE LAS PARTICULAS (HUEVOS, DETRITUS), SE ORIENTAN EN FUNCION DE SU BALANCE HIDROFILICO-LIPOFILICO.



3.5 METODO DE FLOTACION: TECNICA DE CONCENTRACION DONDE LAS PARTICULAS DE INTERES PERMANECEN EN LA SUPERFICIE DE SOLUCIONES CUYA DENSIDAD ES MAYOR. POR EJEMPLO LA DENSIDAD DE HUEVOS DE HELMINTO SE ENCUENTRA ENTRE 1.05 A 1.18, MIENTRAS QUE LOS LIQUIDOS DE FLOTACION SE SITUAN ENTRE 1.1 A 1.4.

                                                   


                                                                   NOM-002-ECOL-1996



Procuraduría Federal de Protección al Ambiente NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-ECOL-1996, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO URBANO O MUNICIPAL


(Publicada en Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de junio de 1998) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-ECOL-1996, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO URBANO O MUNICIPAL


OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas, y es de observancia obligatoria para los responsables de dichas descargas. Esta Norma no se aplica a las descargas de las aguas residuales domésticas, pluviales, ni a las generadas por la industria, que sean distintas a las aguas residuales de proceso y conducidas por drenaje separado.



DEFINICIONES 3.1 Aguas pluviales Aquéllas que provienen de las lluvias, se incluyen las que provienen de nieve y el granizo. 3.2 Aguas residuales Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.


3.3 Aguas residuales de proceso Las resultantes de la producción de un bien o servicio comercializable.

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente 3.4 Aguas residuales domésticas Las provenientes del uso particular de las personas y del hogar. 3.5 Autoridad competente Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua. 3.6 Condiciones particulares para descargas al alcantarillado urbano o municipal El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permisibles en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, establecidos por la autoridad competente, previo estudio técnico correspondiente, con el fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas y bienes nacionales, así como proteger la infraestructura de dichos sistemas.


3.7 Contaminantes Son aquellos parámetros o compuestos que, en determinadas concentraciones, pueden producir efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente, dañar la infraestructura hidráulica o inhibir los procesos de tratamiento de las aguas residuales.

3.8 Descarga Acción de verter aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal. 3.9 Instantáneo Es el valor que resulta del análisis de laboratorio a una muestra de agua residual tomada de manera aleatoria o al azar en la descarga. 3.10Límite Máximo Permisible Valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales. 3.11Muestra Compuesta La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la especificación 4.10 de esta Norma Oficial Mexicana. 3.12Muestra simple La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación que refleje cuantitativa y cualitativamente el o los procesos más representativos .


TABLA 1 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES PARAMETROS (miligramos por litro, excepto cuando se especifique otra) Promedio Mensual Promedio Diario Instantáneo Pag. 6

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Grasas y aceites 50 75 100 Sólidos sedimentables (mililitros por litro) 5 7.5 10 Arsénico total 0.5 0.75 1 Cadmio total 0.5 0.75 1 Cianuro total 1 1.5 2 Cobre total 10 15 20 Cromo hexavalente 0.5 0.75 1 Mercurio total 0.01 0.015 0.02 Níquel total 4 6 8 Plomo total 1 1.5 2 Zinc total 6 9 12 4.2 Los límites máximos permisibles establecidos en la columna instantáneo, son únicamente valores de referencia, en el caso de que el valor de cualquier análisis exceda el instantáneo, el responsable de la descarga queda obligado a presentar a la autoridad competente en el tiempo y forma que establezcan los ordenamientos legales locales, los promedios diario y mensual, así como los resultados de laboratorio de los análisis que los respaldan.


4.3 El rango permisible de pH (potencial hidrógeno) en las descargas de aguas residuales es de 10 (diez) y 5.5 (cinco punto cinco) unidades, determinando para cada una de las muestras simples. Las unidades de pH no deberán estar fuera del intervalo permisible, en ninguna de las muestras simples.

4.4 El límite máximo permisible de la temperatura es de 40°C. (cuarenta grados Celsius), medida en forma instantánea a cada una de las muestras simples. Se permitirá descargar con temperaturas mayores, siempre y cuando se demuestre a la autoridad competente por medio de un estudio sustentado, que no daña al sistema del mismo.

4.5 La materia flotante debe estar ausente en las descargas de aguas residuales, de acuerdo al método de prueba establecido en la Norma Mexicana NMX-AA-006, referida en el punto 2 de esta Norma Oficial Mexicana.

4.6 Los límites máximos permisibles para los parámetros demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos totales, que debe cumplir el responsable de la descarga a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal, son los establecidos en la Tabla 2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996 referida en el punto 2 de esta Norma, o a las condiciones particulares de descarga que corresponde cumplir a la descarga municipal

 
 
 
                                                        NOM-003-ECOL-1997

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-SEMARNAT-1997 QUE ESTABLECE LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES PARA LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS QUE SE REUSEN EN SERVICIOS AL PÚBLICO.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-003-SEMARNAT-1997, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES PARA LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS QUE SE REUSEN EN SERVICIOS AL PÚBLICO

CONSIDERANDO




Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEMARNAT-1997, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1998, a fin de que los interesados, en un plazo de 60 días naturales, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en avenida Revolución 1425, mezanine planta alta, colonia Tlacopac, Delegación Álvaro Obregón, código postal 01040, de esta ciudad.
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN




Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reuso.



En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reuso o entrega, incluyendo conducción o transporte de la misma.





DEFINICIONES




3.1 Aguas residuales



Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.



3.2 Aguas crudas



Son las aguas residuales sin tratamiento.



3.3 Aguas residuales tratadas



Son aquellas que mediante procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reuso en servicios al público.



3.4 Contaminantes básicos



Son aquellos compuestos o parámetros que pueden ser removidos o estabilizados mediante procesos convencionales. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los siguientes: grasas y aceites, material flotante, demanda bioquímica de oxígeno5 y sólidos suspendidos totales.



3.5 Contaminantes patógenos y parasitarios



Son los microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo a la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta Norma Oficial Mexicana sólo se consideran los coliformes fecales medidos como NMP o UFC/100 ml (número más probable o unidades formadoras de colonias por cada 100 mililitros) y los huevos de helminto medidos como h/l (huevos por litro).




ESPECIFICACIONES




4.1 Los límites máximos permisibles de contaminantes en aguas residuales tratadas son los establecidos en la Tabla 1 de esta Norma Oficial Mexicana.



TABLA 1



LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES



PROMEDIO MENSUAL

TIPOS DE REUSO Coliformes fecales



NMP/100 ml

Huevos de



Helminto



(h/l)

Grasas y



aceites



m/l

DBO5



mg/l

SST/mg/l



SERVICIOS AL PÚBLICO CON CONTACTO DIRECTO

240

< 1

15

20

20



SERVICIOS AL PÚBLICO CON CONTACTO



INDIRECTO U OCASIONAL

1,000

< 5

15

30

30









4.2 La materia flotante debe estar ausente en el agua residual tratada, de acuerdo al método de prueba establecido en la Norma Mexicana NMX-AA-006, referida en el punto 2 de esta Norma Oficial Mexicana.





MUESTREO




Los responsables del tratamiento y reuso de las aguas residuales tratadas, tienen la obligación de realizar los muestreos como se establece en la Norma Oficial Mexicana NMX-AA-003, referida en el punto 2 de esta Norma Oficial mexicana. La periodicidad y número de muestras será:



5.1 Para los coliformes fecales, materia flotante, demanda bioquímica de oxígeno5, sólidos suspendidos totales y grasa y aceites, al menos 4 (cuatro) muestras simples tomadas en días representativos mensualmente.



5.2 Para los huevos de helminto, al menos (dos) muestras compuestas tomadas en días representativos mensualmente
MÉTODOS DE PRUEBA




Para determinar los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en esta Norma Oficial Mexicana, se deben aplicar los métodos de prueba indicados en las normas mexicanas a que se refiere el punto 2 de esta Norma. Para coliformes fecales, el responsable del tratamiento y reuso del agua residual podrá realizar los análisis de laboratorio de acuerdo con la NMX-AA-102-1987, siempre y cuando demuestre a la autoridad competente que los resultados de las pruebas guardan una estrecha correlación o son equivalentes a los obtenidos mediante el método de tubos múltiples que se establece en la NMX-AA-42-1987. El responsable del tratamiento y reuso del agua residual, puede solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la aprobación de métodos de prueba alternos. En caso de aprobarse, éstos pueden ser aplicados por otros responsables en situaciones similares. Para la determinación de huevos de helminto se deben aplicar las técnicas de análisis que se señalan en el anexo 1 de esta Norma.



7 GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y LINEAMIENTOS INTERNACIONALES Y CON LAS NORMAS MEXICANAS TOMADAS COMO BASE PARA SU ELABORACIÓN



7.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente; tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

OBSERVANCIA DE ESTA NORMA




9.1 La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional del Agua, y a la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.



9.2. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las plantas de tratamiento de aguas residuales referidas en esta Norma que antes de su entrada en vigor ya estuvieran en servicio y que no cumplan con los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en ella, tendrán un plazo de un año para cumplir con los lineamientos establecidos en la presente Norma.
FUNDAMENTO




Utiliza la combinación de los principios del método difásico y del método de flotación, obteniendo un rendimiento de un 90%, a partir de muestras artificiales contaminadas con huevos de helminto de ascaris.

BIBLIOGRAFÍA




1. APHA, AWWA, WPCF, 1992 Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 19a. Ed., Washington. (Métodos normalizados para el análisis del agua y aguas residuales, 19a. Edición E.U.A.)

No hay comentarios:

Publicar un comentario